Pero, ¿no se ha extinguido 40 años después la acción penal y la pena para este crimen? Es decir, ¿no ha prescrito la posibilidad jurídica de perseguir y castigar a los culpables? La prescripción establecida por el Código en vigor en 1973 para el homicidio y para el asesinato era de 10 años, por ende, la acción penal hubiera vencido alrededor del 16 de febrero de 1983. Y digo hubiera, si el crimen no revistiera las características de un crimen de lesa humanidad y una “desaparición forzada”, infracción para la cual no existe prescripción, ya que mientras la persona no recupere su libertad o aparezca su cadáver no es posible iniciar el cómputo para la extinción de la acción penal, pues se considera que la actividad consumativa perdura en el tiempo.
Las circunstancias sobre la detención de Caamaño por agentes del Estado, las contradicciones en relación a, por un lado, la versión de diversas fuentes de que fue detenido con vida y, por el otro, la oficial, de que Caamaño murió en combate, sin que las autoridades hayan ofrecido información detallada sobre el enfrentamiento, y la negativa a informar sobre su paradero, con el consiguiente ocultamiento de su cadáver, impidiendo de esa forma el pleno y eficaz ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes para establecer sus derechos y los de sus familiares, reúnen, a mi juicio, los elementos característicos de una desaparición forzada.
La Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) define en su Artículo 2 una desaparición forzada como “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado…seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”. Por su parte, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de la Organización de los Estados Americanos (OEA) expresa en su Artículo 7 que “la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción”.
Nuestro país no ha ratificado ninguna de estas dos convenciones, sin embargo, el principio sobre la imprescriptibilidad de una desaparición forzada tiene su origen en el Estatuto de Núremberg de 1945 y en los principios de Núremberg adoptados por la Asamblea General de la ONU, por voto unánime, mediante la Resolución 95, de 1946. Más luego, el principio avanza y adquiere sustento convencional con la adopción de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de la ONU de 1968, que entró en vigor en 1970 (RD aun no la ha ratificado), después con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también de la ONU y que RD ratificó en 1977 (Gaceta Oficial No.
9451), y posteriormente con la adopción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la OEA, ratificada por RD en 1978 (Gaceta Oficial No. 9460).
De importancia capital es el hecho que nuestro país ratificó el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional y que definió de manera precisa los crímenes de guerra, de lesa humanidad y de genocidio (Gaceta Oficial No. 10318 de 13 de abril de 2005).
Estos tratados plasman convencionalmente las normas de derecho internacional consuetudinario sobre el principio de la imprescriptibilidad de ciertos crímenes graves como el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad, entre los cuales se encuentra la desaparición forzada. Con el tiempo, este principio ha sido ampliamente reconocido como veremos a continuación por la jurisprudencia internacional y nacional.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, cuya jurisprudencia forma parte del bloque constitucional dominicano, ha establecido desde la emblemática sentencia sobre el caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, que “la desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada…” y que su práctica “ha implicado…la ejecución de los detenidos, en secreto y sin formula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron…”.
Y en el caso La Cantuta, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, afirmó que “mientras no sea determinado el paradero de…personas (desaparecidas), o debidamente localizados e identificados sus restos, el tratamiento jurídico adecuado para (tal) situación…es (el) de desaparición forzada de personas”.
Este enfoque jurisprudencial de la Corte ha sido expandido en otros casos de gran importancia relacionados a desapariciones forzadas, como Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998; Barrios Altos, Sentencia de 14 de marzo de 2001; Almonacid Arellano, Sentencia de 26 de septiembre de 2006; Heliodoro Portugal, Sentencia de 1 2de agosto de 2008; hasta llegar al caso de Narciso González, Sentencia de 27 de febrero de 2012.
En el ámbito nacional, varias decisiones de los más altos tribunales han ratificado que ciertos crímenes como el de la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad.
En el caso Arancibia Clavel de Argentina, en Sentencia de 24 de agosto de 2004, la Corte Suprema de Justicia declaró que “…la evolución del derecho a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados (1974 a 1978) el derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad” y añadió que si bien “el fundamento común del instituto de la prescripción…de la acción o de la pena, es la inutilidad de la pena, en el caso concreto (no obstante, hay una) excepción a esta regla, (que) está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe”.
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En el caso Molco de Choshuenco de Chile, Sentencia de 13 de diciembre de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema recordó la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra bajo la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad señalando que, si bien este tratado no había sido ratificado por Chile, ello era una norma del derecho internacional consuetudinario vigente para la época de los hechos y enfatizó que la prohibición de cometer estos crímenes era una norma de ius cogens y que como lo ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos de 2001, “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos”.
Otras sentencias nacionales relevantes son los casos Scilingo de España, Sentencia de 19 de abril de 2005, de la Audiencia Nacional, y el caso Bordaberry de Uruguay, Sentencia de 9 de febrero de 2010, del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo turno.
A nivel de nuestra legislación nacional, resulta fundamental señalar que el Código Procesal Penal que entró en vigor en 2004, establece en su Artículo 49 que “el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles”, añadiendo que “a estos efectos y a los del Artículo 56 (sobre la jurisdicción penal), “se consideran como tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales”.
Haciendo una lectura de este texto normativo a la luz de los tratados ratificados por RD, de la jurisprudencia internacional que tiene fuerza de ley en el país (como las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), del derecho internacional consuetudinario, y de las sentencias internacionales y nacionales que sirven de orientación sobre el desarrollo del derecho internacional penal, del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos, se puede afirmar que existe en nuestro país una amplia gama de normas que sirven de asidero jurídico para investigar, encausar y castigar, de ser el caso, a los responsables del crimen de Estado que fue la ejecución extrajudicial del coronel Francisco Alberto Caamaño Deñó y de Eberto Lalane José.
Finalmente, este análisis quedaría inconcluso si no mencionara y analizara brevemente la Ley No. 1 de septiembre de 1978, del gobierno de Antonio Guzmán, que declaró una amnistía general para todas las personas “condenadas o acusadas de las infracciones señaladas en el Artículo 2” de la ley “en el período comprendido entre la última ley de amnistía del 3 de septiembre de 1965 a la fecha de la publicación de la presente Ley”. Entre los crímenes incluidos en el Artículo 2, se encuentran comprendidos los Artículos 265 a 290 del Código Penal, es decir, que incluye a los que se refieren al homicidio y al asesinato.
El sano propósito que buscaba el presidente Guzmán era la reconciliación de la sociedad dominicana, incluyendo el retorno de los exiliados políticos, después de doce años de persecuciones y crímenes. Como se sabe, la amnistía, que significa olvido en griego, es un acto jurídico que causa la extinción de la responsabilidad penal y que por ende considera a todos los individuos que hayan sido condenados o que puedan ser acusados por los delitos incluidos en la ley como inocentes, porque el efecto es la desaparición de la figura delictiva “como si los hechos y las acusaciones jamás se hubieran producido”.
Esta ley aparentemente eximiría de responsabilidad a los responsables de crímenes cometidos durante la guerrilla de Caracoles.
Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene ya una larga jurisprudencia afirmando que las leyes de amnistía son inválidas si éstas buscan borrar crímenes que implican una grave violación de los derechos humanos, como lo es la ejecución extrajudicial, la tortura, la desaparición forzada, etc., “ya que”, como dijera la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso Paniagua Morales, “la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”.
Así, la Corte Interamericana reconoció, a título de ejemplo, en los casos Velásquez Rodríguez, Barrios Altos y Almonacid Arellano “el deber del Estado de articular el aparato gubernamental en todas sus estructuras de forma tal de asegurar la plena vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos”, y “que los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna.
Consecuentemente, los crímenes de lesa humanidad son delitos por los que no se puede conceder amnistía”.
En este tenor, la Corte Suprema de Justicia argentina resolvió en el caso Simón o Poblete, sentencia de 14 de junio de 2005, que las leyes de punto final, ley 23.492, y de obediencia debida, ley 23.521, que establecían la extinción de la acción penal y no punibilidad de los delitos cometidos en el marco de la represión sistemática, eran inválidas e inconstitucionales.
En igual sentido han actuado los poderes judiciales en Chile, Perú y Uruguay, modificando o anulando las leyes de amnistía (que adquirieron el bien ganado apelativo de “leyes de impunidad”), de forma tal que la justicia no se viera impedida de ejercer su majestad.
Tocaría ahora a los tribunales nacionales, si fueran apoderados del caso, en su tarea interpretativa y de control de constitucionalidad, resolver los aspectos violatorios de la ley de amnistía de 1978, a la luz de las normas constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos asumidas por el país y que tienen rango constitucional.