| Cristóbal Rodríguez Gómez Clave Digital |
| miércoles, 10 de junio de 2009, 1:0 a.m. |
El artículo 6 del Reglamento de aplicación de la ley de libre acceso a la información pública establece que las instituciones públicas deben designar a un Responsable de Acceso a la Información pública (RAI) y organizar las respectivas Oficinas de Acceso a la Información (OAI), siendo estos funcionarios los canales a través de los cuales se satisfacen los requerimientos ciudadanos sobre la información administrada por el Estado. Tanto las RAI como las OAI se han establecido siguiendo las pautas de la legislación comparada, en el entendido de que estos son mecanismos que contribuyen a operativizar y, por tanto, a hacer efectivo el mandato de la ley.
Según el informe de Participación Ciudadana en base a datos proporcionado por CONARE al 10 de julio de 2007, de un total de 22 secretarías de estado u órganos con categoría de tales, sólo 10 habían designado sus Responsables de Acceso a la Información, lo que equivale a un 45%. Además, la verificación realizada por Participación Ciudadana sobre la información obtenida de la CONARE, se concluyó que ni la Secretaría de la Mujer ni la Secretaría de la Juventud, pese a que estaban en la lista suministrada por la CONARE, habían realizado designación oficial, al tiempo que “se observaba confusión de roles y no se han establecido procesos de organización de sus funciones y atribuciones."
Pero si bien es notorio los bajos porcentajes de instituciones que han designado sus Responsables de Acceso a la Información, lo más lamentable es que parte de las entidades que han producido dichas designaciones no cumplieron con los procedimientos establecidos por la CONARE, en muchos casos las personas no se ajustan a los perfiles y requerimientos técnicos, ni se convocaron los concursos de oposición, o no están incorporados en la nómina o, simplemente, no tienen funciones dentro de la institución, tal y como se evidencia en el cuadro VII.2.
El artículo 6 del Reglamento de Aplicación, manda la creación de las Oficinas de Acceso a la Información, la cuales deben hacer efectivo el derecho de acceso a la información y deberán contar con los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Conforme el informe de Participación Ciudadana, de 47 instituciones monitoreadas sólo 18 poseían esta oficina, y de esas sólo 9 cumplían con los requisitos en cuanto a su estructura física, ubicación e identificación.
Para verificar la adecuada satisfacción de las solicitudes de información, se analizaron 79 solicitudes de información, tanto a título institucional como personal. Desagregando los datos por categoría institucional y por la oportunidad con que la información fue suministrada. Los resultados de las solicitudes fueron los siguientes: de 45 solicitudes de información sometidas a 22 secretarías de estado y otros organismos de ese nivel, se recibieron respuestas en 21 casos. De los casos en que obtuvieron respuestas, trece (13) fueron entregadas dentro del plazo y 8 fuera del plazo. Es decir, más de la mitad de las informaciones solicitadas no fueron suministradas por las secretarías de estado u órganos equivalentes.
También se cursaron 37 solicitudes de información a 15 organismos descentralizados, en el Distrito Nacional y en algunas provincias de la Región Sur incluidas en el monitoreo para la realización del informe. En este rango de instituciones, la conclusión del informe es la siguiente:
“El nivel de cumplimiento a las solicitudes realizadas fue penoso, expresándose en un muy alto porcentaje de silencio administrativo, en clara violación a la Ley No. 200-04. Las respuestas fueron mínimas o escasas por parte de la mayoría de las instituciones a lo largo de todo el proceso de solicitud, específicamente por parte de los ayuntamientos y gobernaciones, tanto del Distrito Nacional como de las provincias y municipios señalados. En relación de las solicitudes de información a los ayuntamientos, se efectuaron un total de dieciséis (16) pedidos. No se recibió respuesta en ninguno de los casos, de los ayuntamientos del Distrito Nacional, Santo Domingo Este, Haina, San Cristóbal, Bani, Azua, San José de Ocoa y Barahona.”
Entre las informaciones que fueron solicitadas a los ayuntamientos se encuentran cuestiones de especial sensibilidad y respecto de las cuales la ciudadanía tiene especiales motivos para querer conocerlas, las cuales están relacionadas al manejo del presupuesto y de los recursos en general. Entre dichas solicitudes destacan:
· Declaraciones juradas de bienes del síndico y los regidores.
· El Plan de obras programadas para el año 2007 y detalles de ejecución.
· La nómina del ayuntamiento.
· Presupuesto del año 2007 y la ejecución presupuestaria.
· Sobre el plan de arborización urbano (procedimiento general del plan y sus ejecuciones).
En el renglón de las gobernaciones provinciales, según el informe, se efectuaron ocho (8) pedidos de información, de los cuales sólo se recibió respuesta de una ocasión, que fue la Gobernación de San José de Ocoa. Las gobernaciones de San Cristóbal, Peravia y Azua nunca respondieron a las solicitudes. Concluye el informe que “de treinta (30) solicitudes realizadas a gobernaciones provinciales, ayuntamientos, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, Corporación de Acueductos y Alcantarillado de Santo Domingo, y Oficina Supervisora de Obras del Estado, sólo se respondieron cuatro (4), de las cuales tres (3) fueron respondidas fuera de plazo y una (1) dentro del plazo.”
El derecho de libre acceso de la información en la República Dominicana, pese a contar con un reforzado nivel de regulación jurídica que comprende normas internacionales y de rango constitucional, no se ha traducido en el efectivo mecanismo de control ciudadano sobre las ejecutorias de los funcionarios públicos que constituye su principal razón de ser. Por un lado, las deficiencias en lo relativo a cumplir con el mandato de la ley como es la creación de las Oficinas de Acceso a la Información, la designación de los Responsables de dichas Oficinas y la negativa de muchas entidades públicas a satisfacer las solicitudes de información que se les plantean, ponen en evidencia la ausencia de una política impulsada con la determinación necesaria para que se pueda cumplir el cometido de la ley.
Por otro lado, la principal vía procesal para la reivindicación del derecho de acceso a la información en las ocasiones en que el mismo resulta vulnerado, implica una normativa no sujeta a plazos, ya que la decisión final depende de la Suprema Corte de Justicia. De esta manera, no se puede garantizar el cumplimiento de una justicia pronta y oportuna, cumpliéndose el aforismo según el cual justicia retardada es justicia denegada.
En otro orden, la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, presenta elementos extraños visto en relación a la legislación comparada sobre la materia, en cuando obliga a que los solicitantes de información expliquen las razones por las que hacen sus demanda, al tiempo que obligan a que las mismas se hagan por escrito. Esto debilita el derecho ciudadano por el hecho de que el principio de publicidad de toda información en manos del poder público obliga a que la misma esté disponible para todo aquel que quiera acceder a ella. Obligar a la ciudadanía a presentar razones para conocer información de la que todos son destinatarios naturales equivale a establecer una presunción de secreto que se puede obviar si las razones son lo suficientemente poderosas para ello. Además, en un país con los índices de analfabetismo, tanto absoluto como funcional, que tenemos en la República Dominicana, obligar a presentar por escrito las solicitudes de información y las razones en las que las mismas se fundamentan, equivale a excluir del goce de este derecho a un elevado porcentaje de la población, con lo cual desconoce el carácter de universalidad que subyace el reconocimiento de los derechos fundamentales.
Finalmente, en el país no se cuenta con un órgano rector que se responsabilice de garantizar la definición e implementación de una política nacional de acceso a la información en consonancia con las disposiciones de los Tratados Internacionales, de la Constitución nacional y de la ley y su Reglamento de Aplicación. En algunas legislaciones esta función de garantía corresponde al Defensor del Pueblo. No obstante, con las dificultades que ha tenido el liderazgo político para la designación de este funcionario, no parece prudente otorgarle competencias en una materia tan sensible como la de acceso a la información pública.






Comentarios